En la gráfica: Rafael, J. M. Minier, Mariano y Fernando QuiñonezSantiago de los Caballeros, 21 de Julio 2008.
Honorables Magistrados jueces del orden judicial, miembros de la Defensoría Pública y demás integrantes del Poder Judicial
Honorables titulares y adjuntos del Ministerio Público
Presidente Del Colegio De Abogados de la República Dominicana, Dr. Fernando Pérez Volquez.
Invitados especiales
Colegas abogados y abogadas participantes:
La Seccional Santiago del Colegio de Abogados de la República Dominicana, les extiende a todos ustedes la más efusiva bienvenida a este significativo evento académico, sobre “La Responsabilidad Penal en Materia Societaria”, que tiene como coordinadores y expositores a los renombrados catedráticos argentinos Doctores Mariano Cúneo Libarona (h) y Rafael Cúneo Libarona, a quienes de antemano agracemos su presencia.
Es de todos conocidos que la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, constituye hoy en día una temática bastante controvertida y que ha despertado la atención de la doctrina penal, no sólo en nuestro país, sino en todo el mundo.
La razón que revela este fenómeno se debe principalmente al papel cada vez más importante desempeñado por la persona jurídica en la sociedad moderna, dada las complejas estructuras de poder que las caracterizan, lo que la ha vinculado de modo decisivo al fenómeno de la denominada criminalidad económica, el lavado de activo, la responsabilidad por productos defectuosos, la responsabilidad penal por degradación del medio ambiente, entre otras.
I. Rechazo de la responsabilidad
Pero no siempre ha sido así, tradicionalmente, las legislaciones penales afines del sistema Romano Germánico (aunque en menor medida las del common law) soslayaban la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que también se hizo patente en el Código Penal Francés de 1810, y durante todo el siglo XIX ni la doctrina ni la jurisprudencia prestaron atención alguna a la idea de que las personas jurídicas pudieran ser penadas. Para sostener dicho rechazo, se consideraban principalmente tres argumentos extralegales:
(a) La agrupación es una ficción puesto que no posee voluntad personal. Sólo las personas naturales poseen este atributo, el cual es condición indispensable de la responsabilidad.
(b) La agrupación surge en la vida jurídica para cumplir un fin social; éste no puede ser evidentemente el de cometer infracciones (principio de especialidad).
(c) Existe incompatibilidad entre la pena y la agrupación. La idea de pena ha sido concebida en función de los individuos.
Es después de una intensa reflexión sustentada sobre el derecho comparado, la lógica y la práctica, que en Francia, el nuevo Código Penal, que entró en vigor el 1 de marzo de 1994, consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 121-2, cuando dispone:
“Artículo 121-2 (Ley nº 2000-647 de 10 de julio de 2000 art.8 Diario Oficial de 11 de julio de 2000).- Las personas jurídicas, con excepción del Estado, serán penalmente responsables de las infracciones cometidas, por su cuenta, por sus órganos o representantes, conforme a los artículos 121-4 a 121-7, y en los casos previstos por la ley o el reglamento.
Sin embargo, los entes territoriales y sus agrupaciones sólo serán responsables penalmente de las infracciones cometidas en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de convenios de delegación de servicio público.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 121-3, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluirá la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos”.
II. Admisión de la responsabilidad
A fines del siglo XIX y de manera cada vez más acentuada a lo largo del siglo XX, se produce un fenómeno nuevo, fundamental: se desarrolla la economía y, en consecuencia, el derecho penal económico. Así, las disposiciones penales son cada vez más numerosas, por ejemplo, en materia de precios, consumo, relaciones de trabajo, sociedades, cuestiones ambientales. Ahora bien, las infracciones previstas son frecuentemente cometidas en el marco del funcionamiento de una empresa o, mejor dicho, en el marco de una persona jurídica. Esta aparece entonces como "el instrumento" mediante el cual actúan determinados individuos. Desde entonces, ha sido retomada la discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales.
En el mundo anglosajón, Inglaterra y Estados Unidos, por razones más bien pragmáticas y de política criminal, han ido introduciendo de manera progresiva, desde mediados del siglo XIX, la responsabilidad penal de las personas morales. En primer lugar, para los delitos imprudentes y de omisión, luego para los «public welfare offences» y, finalmente, para toda infracción. En la práctica, sólo se aplica fundamentalmente a la delincuencia de los negocios.
III. Fundamentos de la responsabilidad penal de las empresas
En general, la reanudada discusión se relaciona con el cambio a nivel mundial de las funciones del derecho penal. En lugar del control de las conductas individuales, como sucede en la dogmática penal clásica, se trata cada vez más del control de los modelos de conducta colectiva, siendo las empresas, en tanto elementos propios de la sociedad industrial moderna, los agentes del desarrollo social.
La complejidad de la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se pone de manifiesto con la estructura empresarial misma, que puede ser asumida desde un plano vertical o desde un plano horizontal:
(i) Desde un plano vertical, la división del trabajo, la especialidad y la complementariedad, con arreglo a lo cual cada quien que interviene en el proceso de producción asume una determinada competencia funcional y realiza una aportación que complementa, y se complementa a su vez, con las aportaciones de los sujetos restantes en el contexto de un plan común; y,
(ii) Desde un plano horizontal, el respeto al principio de jerarquía, en cuya virtud las aportaciones de cada cual están sometidas a una común dirección, que puede aceptarlas, modificarlas o rechazarlas. En estas estructuras jerárquicas la información y decisión, que ostentan los empresarios, no coincide en la misma persona que lleva a la práctica los actos de ejecución de la conducta penalmente relevante, es decir, en los subordinados.
IV.- Modelos básicos de responsabilidad penal
Los criterios, establecidos en todo el mundo para atribuir una responsabilidad a las empresas, se pueden resumir en tres modelos:
En el primero (el acto del órgano como falta de la empresa), el hilo conductor es la clásica teoría de la identificación: una corporación debe ser identificada con las personas que de manera activa son responsables por ella.
En el segundo (organización deficiente de la corporación), se pone en relación un determinado desarreglo social (por ejemplo, un delito económico o un acto de enriquecimiento de la empresa) con una organización deficiente de la corporación. A diferencia del primero, no es necesario que se verifique si el acto es obra de un representante de la empresa. Pero, si deben presentarse deficiencias en su organización.
En el tercero (principio de causalidad), se renuncia completamente a la prueba de tales errores. Aún más, es suficiente comprobar la organización compleja de una empresa para poder imputarle (como causante) determinados desordenes sociales; por ejemplo la infracción de determinados valores límites fijados por el Estado.
v. Las posibilidades de la dogmática penal
Debido a la complejidad en la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y las limitantes de la dogmática penal tradicional, se plantea la cuestión de si el derecho penal puede abarcar todos ilícitos penales que se produzcan en el mundo societario, sin romper con sus principios fundamentales, teniendo en cuenta que los criterios tradicionales referentes a la responsabilidad individual no pueden ser los mismos para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas.
vi. La solución: ¿El derecho penal del enemigo?
Como alternativa eficaz para enfrentar esta problemática se ha planteado el llamado “Derecho Penal del enemigo”, diferente al derecho penal del ciudadano, el cual, según uno de sus principales abanderados, el tratadista alemán Günther Jakobs, se caracteriza por tres elementos principales:
En primer lugar, se constata un amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir que, en este ámbito, la perspectiva del ordenamiento jurídico-penal es prospectiva (punto de referencia: el hecho futuro), en lugar de –como es lo habitual- retrospectivo (punto de referencia: el hecho cometido).
En segundo lugar, las penas previstas son desproporcionadamente altas: especialmente, la anticipación de la barrera de punición no es tenida en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada.
En tercer lugar, determinadas garantías procesales son relativizadas o, incluso, suprimidas.
Un gran sector de la doctrina penal latinoamericana se resiste a la adopción y aplicación del “derecho penal del enemigo” por considerarlo propio de regimenes autoritarios, al desconocer derechos fundamentales so pretexto de combatir la criminalidad, lo que al fin y al cabo acrecienta la inseguridad jurídica.
Todos estos tópicos y muchos más sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas serán plenamente abordados por los catedráticos argentinos que nos honran con su visita, por lo que debemos extraerles el mayor provecho posible.
No puedo terminar mi intervención, sin antes darle las más sentidas gracias al equipo de colaboradores que con su entusiasmo y denodado esfuerzo hizo posible la concreción de este seminario, especialmente a las Licdas. Patricia Arbajes, Bety Pérez, Raquel Alvarado, Eduardo Reynoso, Leandro Corral, Ayben Ogando y Luis Gómez.
Para finalizar, queremos reiterar nuestra más cordial bienvenida a todos los presentes y participantes que ahora nos acompañan; y por supuesto, extender los más cálidos parabienes a los coordinadores académicos y expositores, los Doctores Mariano Cúneo Libarona (h) y Rafael Cúneo Libarona por su grata presencia entre nosotros.
Muchas gracias.
Lic. José Miguel Minier A.
Secretario General de la Seccional de Santiago del
Colegio de Abogados de la República Dominicana
Honorables Magistrados jueces del orden judicial, miembros de la Defensoría Pública y demás integrantes del Poder Judicial
Honorables titulares y adjuntos del Ministerio Público
Presidente Del Colegio De Abogados de la República Dominicana, Dr. Fernando Pérez Volquez.
Invitados especiales
Colegas abogados y abogadas participantes:
La Seccional Santiago del Colegio de Abogados de la República Dominicana, les extiende a todos ustedes la más efusiva bienvenida a este significativo evento académico, sobre “La Responsabilidad Penal en Materia Societaria”, que tiene como coordinadores y expositores a los renombrados catedráticos argentinos Doctores Mariano Cúneo Libarona (h) y Rafael Cúneo Libarona, a quienes de antemano agracemos su presencia.
Es de todos conocidos que la cuestión de la responsabilidad penal de las personas jurídicas, constituye hoy en día una temática bastante controvertida y que ha despertado la atención de la doctrina penal, no sólo en nuestro país, sino en todo el mundo.
La razón que revela este fenómeno se debe principalmente al papel cada vez más importante desempeñado por la persona jurídica en la sociedad moderna, dada las complejas estructuras de poder que las caracterizan, lo que la ha vinculado de modo decisivo al fenómeno de la denominada criminalidad económica, el lavado de activo, la responsabilidad por productos defectuosos, la responsabilidad penal por degradación del medio ambiente, entre otras.
I. Rechazo de la responsabilidad
Pero no siempre ha sido así, tradicionalmente, las legislaciones penales afines del sistema Romano Germánico (aunque en menor medida las del common law) soslayaban la responsabilidad penal de las personas jurídicas, lo que también se hizo patente en el Código Penal Francés de 1810, y durante todo el siglo XIX ni la doctrina ni la jurisprudencia prestaron atención alguna a la idea de que las personas jurídicas pudieran ser penadas. Para sostener dicho rechazo, se consideraban principalmente tres argumentos extralegales:
(a) La agrupación es una ficción puesto que no posee voluntad personal. Sólo las personas naturales poseen este atributo, el cual es condición indispensable de la responsabilidad.
(b) La agrupación surge en la vida jurídica para cumplir un fin social; éste no puede ser evidentemente el de cometer infracciones (principio de especialidad).
(c) Existe incompatibilidad entre la pena y la agrupación. La idea de pena ha sido concebida en función de los individuos.
Es después de una intensa reflexión sustentada sobre el derecho comparado, la lógica y la práctica, que en Francia, el nuevo Código Penal, que entró en vigor el 1 de marzo de 1994, consagra la responsabilidad penal de las personas jurídicas, de conformidad con el artículo 121-2, cuando dispone:
“Artículo 121-2 (Ley nº 2000-647 de 10 de julio de 2000 art.8 Diario Oficial de 11 de julio de 2000).- Las personas jurídicas, con excepción del Estado, serán penalmente responsables de las infracciones cometidas, por su cuenta, por sus órganos o representantes, conforme a los artículos 121-4 a 121-7, y en los casos previstos por la ley o el reglamento.
Sin embargo, los entes territoriales y sus agrupaciones sólo serán responsables penalmente de las infracciones cometidas en el ejercicio de actividades susceptibles de ser objeto de convenios de delegación de servicio público.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 121-3, la responsabilidad penal de las personas jurídicas no excluirá la de las personas físicas autoras o cómplices de los mismos hechos”.
II. Admisión de la responsabilidad
A fines del siglo XIX y de manera cada vez más acentuada a lo largo del siglo XX, se produce un fenómeno nuevo, fundamental: se desarrolla la economía y, en consecuencia, el derecho penal económico. Así, las disposiciones penales son cada vez más numerosas, por ejemplo, en materia de precios, consumo, relaciones de trabajo, sociedades, cuestiones ambientales. Ahora bien, las infracciones previstas son frecuentemente cometidas en el marco del funcionamiento de una empresa o, mejor dicho, en el marco de una persona jurídica. Esta aparece entonces como "el instrumento" mediante el cual actúan determinados individuos. Desde entonces, ha sido retomada la discusión sobre la responsabilidad penal de las personas morales.
En el mundo anglosajón, Inglaterra y Estados Unidos, por razones más bien pragmáticas y de política criminal, han ido introduciendo de manera progresiva, desde mediados del siglo XIX, la responsabilidad penal de las personas morales. En primer lugar, para los delitos imprudentes y de omisión, luego para los «public welfare offences» y, finalmente, para toda infracción. En la práctica, sólo se aplica fundamentalmente a la delincuencia de los negocios.
III. Fundamentos de la responsabilidad penal de las empresas
En general, la reanudada discusión se relaciona con el cambio a nivel mundial de las funciones del derecho penal. En lugar del control de las conductas individuales, como sucede en la dogmática penal clásica, se trata cada vez más del control de los modelos de conducta colectiva, siendo las empresas, en tanto elementos propios de la sociedad industrial moderna, los agentes del desarrollo social.
La complejidad de la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas se pone de manifiesto con la estructura empresarial misma, que puede ser asumida desde un plano vertical o desde un plano horizontal:
(i) Desde un plano vertical, la división del trabajo, la especialidad y la complementariedad, con arreglo a lo cual cada quien que interviene en el proceso de producción asume una determinada competencia funcional y realiza una aportación que complementa, y se complementa a su vez, con las aportaciones de los sujetos restantes en el contexto de un plan común; y,
(ii) Desde un plano horizontal, el respeto al principio de jerarquía, en cuya virtud las aportaciones de cada cual están sometidas a una común dirección, que puede aceptarlas, modificarlas o rechazarlas. En estas estructuras jerárquicas la información y decisión, que ostentan los empresarios, no coincide en la misma persona que lleva a la práctica los actos de ejecución de la conducta penalmente relevante, es decir, en los subordinados.
IV.- Modelos básicos de responsabilidad penal
Los criterios, establecidos en todo el mundo para atribuir una responsabilidad a las empresas, se pueden resumir en tres modelos:
En el primero (el acto del órgano como falta de la empresa), el hilo conductor es la clásica teoría de la identificación: una corporación debe ser identificada con las personas que de manera activa son responsables por ella.
En el segundo (organización deficiente de la corporación), se pone en relación un determinado desarreglo social (por ejemplo, un delito económico o un acto de enriquecimiento de la empresa) con una organización deficiente de la corporación. A diferencia del primero, no es necesario que se verifique si el acto es obra de un representante de la empresa. Pero, si deben presentarse deficiencias en su organización.
En el tercero (principio de causalidad), se renuncia completamente a la prueba de tales errores. Aún más, es suficiente comprobar la organización compleja de una empresa para poder imputarle (como causante) determinados desordenes sociales; por ejemplo la infracción de determinados valores límites fijados por el Estado.
v. Las posibilidades de la dogmática penal
Debido a la complejidad en la determinación de la responsabilidad penal de las personas jurídicas y las limitantes de la dogmática penal tradicional, se plantea la cuestión de si el derecho penal puede abarcar todos ilícitos penales que se produzcan en el mundo societario, sin romper con sus principios fundamentales, teniendo en cuenta que los criterios tradicionales referentes a la responsabilidad individual no pueden ser los mismos para establecer la responsabilidad de las personas jurídicas.
vi. La solución: ¿El derecho penal del enemigo?
Como alternativa eficaz para enfrentar esta problemática se ha planteado el llamado “Derecho Penal del enemigo”, diferente al derecho penal del ciudadano, el cual, según uno de sus principales abanderados, el tratadista alemán Günther Jakobs, se caracteriza por tres elementos principales:
En primer lugar, se constata un amplio adelantamiento de la punibilidad, es decir que, en este ámbito, la perspectiva del ordenamiento jurídico-penal es prospectiva (punto de referencia: el hecho futuro), en lugar de –como es lo habitual- retrospectivo (punto de referencia: el hecho cometido).
En segundo lugar, las penas previstas son desproporcionadamente altas: especialmente, la anticipación de la barrera de punición no es tenida en cuenta para reducir en correspondencia la pena amenazada.
En tercer lugar, determinadas garantías procesales son relativizadas o, incluso, suprimidas.
Un gran sector de la doctrina penal latinoamericana se resiste a la adopción y aplicación del “derecho penal del enemigo” por considerarlo propio de regimenes autoritarios, al desconocer derechos fundamentales so pretexto de combatir la criminalidad, lo que al fin y al cabo acrecienta la inseguridad jurídica.
Todos estos tópicos y muchos más sobre la responsabilidad penal de las personas jurídicas serán plenamente abordados por los catedráticos argentinos que nos honran con su visita, por lo que debemos extraerles el mayor provecho posible.
No puedo terminar mi intervención, sin antes darle las más sentidas gracias al equipo de colaboradores que con su entusiasmo y denodado esfuerzo hizo posible la concreción de este seminario, especialmente a las Licdas. Patricia Arbajes, Bety Pérez, Raquel Alvarado, Eduardo Reynoso, Leandro Corral, Ayben Ogando y Luis Gómez.
Para finalizar, queremos reiterar nuestra más cordial bienvenida a todos los presentes y participantes que ahora nos acompañan; y por supuesto, extender los más cálidos parabienes a los coordinadores académicos y expositores, los Doctores Mariano Cúneo Libarona (h) y Rafael Cúneo Libarona por su grata presencia entre nosotros.
Muchas gracias.
Lic. José Miguel Minier A.
Secretario General de la Seccional de Santiago del
Colegio de Abogados de la República Dominicana