INDOTEL EMITE DECISIÓN CASO CODETEL-DGTEC



Ordena a CODETEL reestablecer acceso a números y a DGTEC modificación servicio


Santo Domingo, D. N. En la mañana de hoy, 28 de julio de 2008, el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), máxima autoridad del órgano regulador de las telecomunicaciones en la República Dominicana, da a conocer su Resolución No. 158-08, dictada en torno a la denuncia de la que fuera apoderado por la concesionaria TECNOLOGÍA DIGITAL, S. A. (DGTEC) contra la también concesionaria COMPAÑÍA DOMINICANA DE TELÉFONOS, C. POR A. por el alegado bloqueo de esta última, al tránsito de llamadas desde su red a aquella de DGTEC, en lo relativo al uso del servicio denominado “DGPHONE”.
La decisión que hoy anunciamos es una que ha sido alcanzada por unanimidad de votos de la totalidad de los Miembros que integramos el Consejo Directivo del INDOTEL y se basa en los postulados siguientes:
A) El Indotel reafirma su criterio, ya expresado en ocasiones anteriores, de que es competente para conocer del presente diferendo, toda vez que el mismo versa sobre un servicio diferente de aquél sobre el cual el Tribunal Contencioso Tributario y Administrativo dictara sentencia el pasado 30 de mayo de 2008. Asimismo, el Consejo Directivo del Indotel reitera su posición de que es la única institución que tiene facultad legal, en nombre del Estado, para conocer de los diferendos que surjan entre empresas concesionarias para la provisión de servicios públicos de telecomunicaciones y los incumplimientos denunciados por éstas de los convenios de interconexión de los que son parte;
B) Por su parte, el Consejo Directivo del órgano regulador entiende que en este caso no ha intervenido una desconexión por parte de CODETEL, tal y como la misma ha sido tipificada por la Ley General de Telecomunicaciones, No. 153-98;
C) Al analizar el producto “DGPHONE”, que comercializa la concesionaria DGTEC, hemos concluido que el mismo se corresponde con las características de un “softphone” o teléfono virtual, por medio del cual un usuario realiza llamadas, a través de una conexión al Internet y el uso de un computador; y que, como tal, su existencia y comercialización no viola ninguna de las disposiciones legales o reglamentarias vigentes en el país. Similar hallazgo encontramos en lo relativo al servicio vertical de desvío de llamadas;
D) Sin embargo, hemos observado que la característica de desvío o de llamadas del citado producto “DGPHONE” funciona de manera diferente a como lo hacen otros servicios de similar naturaleza, permitiendo al usuario programar el mismo cuando el servicio se encuentra desactivado o el usuario no está conectado a la red de Internet. Sobre este particular, hemos decidido ordenar a DGTEC la modificación de esta función, permitiendo que el desvío de llamadas sólo ocurra cuando el usuario tenga su cuenta activa, esto es, esté conectado a la red de Internet, a menos que la llamada sea redirigida a un casillero de voz, previniendo así el surgimiento de cualquier práctica desleal de competencia. DGTEC dispondrá de un plazo impostergable de setenta y dos (72) horas para proceder a la modificación.
E) Por otra parte, hemos resolutado ordenar y advertir a CODETEL en torno a su decisión unilateral de reprogramar el acceso a determinados bloques numéricos asignados por el Indotel a DGTEC, sin que mediara la participación o autorización del órgano regulador, pues ello viola el principio de protección efectiva a los derechos de los usuarios, establecido en nuestro ordenamiento legal. A tales fines, estamos disponiendo el completo reestablecimiento de dicho acceso en un plazo máximo de 24 horas, según lo establecido en la citada resolución.
F) Finalmente, el órgano regulador es de criterio, consistente éste con la doctrina y jurisprudencia más acabadas en la materia, que no es competente para imponer el pago de condenaciones pecuniarias de carácter provisional o astreintes, con la finalidad de conminar a las partes al cumplimiento de sus decisiones. En el desafortunado y eventual caso de que una parte no obtempere al obligado mandato del Indotel, la única vía que plantea la Ley al efecto, lo es la apertura de un procedimiento sancionador administrativo en su contra. Confiamos en que éste no será el caso.
Concluimos con una reflexión. Somos de opinión que conflictos como el que hoy ocupan nuestra atención, encuentran su origen común en una acentuada desactualización del esquema y régimen de interconexión vigente en el país, el cual, con contadas mejoras, data del año 1994. El hecho de que las relaciones contractuales entre las empresas prestadoras de servicios públicos de telecomunicaciones se rijan por un esquema contractual que la tecnología y los avances en las redes de telecomunicaciones han dejado rezagado, presiona y crea tensiones constantes en las relaciones de interconexión, sobre todo cuando algunos de estos esquemas no funcionan o, sencillamente, son objeto de vacíos contractuales. A lo anterior se agrega el elemento de que la convergencia de servicios, productos y tecnología se ven impedidos de avanzar eficazmente, privando al consumidor dominicano de sus múltiples ventajas, lo que motiva a este órgano regulador a constantemente intervenir en procura de la solución de diferendos o suplir las ausencias legales o reglamentarias existentes. Por esta razón, resulta una labor impostergable el que las partes, junto con las demás concesionarias de servicios públicos de telecomunicaciones, se encaminen a una discusión lo suficientemente abarcadora y visionaria de la arquitectura contractual que rige sus relaciones de interconexión, que logre prevenir a futuro la ocurrencia de estos conflictos.


28 de julio de 2008.-
Ramón Paulino
829-920-8995