Alejandro Montás, Trajano Potentini y Giovannis Matos
NOTA DE PRENSA
El presidente de
“Lo que estamos planteando, de manera excepcional, ante la comisión de crímenes y delitos graves: sicariato, asesinato, robo con violencia, violación sexual, secuestro y narcotráfico, exclusivamente para esas eventualidades, y menores con edades comprendidas entre 14 y menos de 18 años , puedan ser habilitados por una comisión multidisciplinaria, compuesta por un trabajador social, un psicólogo, un psiquiatra, un representante del CONANI y otros técnicos a considerar en calidad de auxiliares, a los fines de que -previa evaluación- de lo que es la capacidad mental y psicológica de los menores, sean juzgados en la jurisdicción de niños, niñas y adolescentes de manera excepcional con la aplicación de penas que van de
Potentini informó, que el proyecto procura que el Estado construya centros de rehabilitación especializados para esos menores en conflicto con la ley penal, garantizándole su rehabilitación y reinserción social.
EN ANEXO: PROPUESTA INTEGRA DEL PROYECTO DE MODIFICACION DEL CODIGO DEL MENOR:
ANTEPROYECTO DE LEY PARA EL ENJUICIAMIENTO PENAL DE ADOLESCENTES POR HECHOS CRIMINALES GRAVES Y
CONSIDERANDO: Que la delincuencia es el resultado de diversos factores de riesgo y de respuesta social. En la complejidad de las estructuras sociales, económicas y familiares de toda sociedad es donde se encuentra su explicación, en la que no puede soslayarse el hecho de que los menores viven en una sociedad agresiva, en la que se manifiestan tendencias violentas a todos los niveles.
CONSIDERANDO: Que menores de edad con edades de más de catorce y menos de dieciocho años han protagonizado hechos gravísimos, que causan justificada alarma social y se constituyen en elemento justificante de medidas también excepcionales para restaurar el orden público y la moral social, sin desmedro de los derechos de los menores fijados por la normativa nacional e internacional;
CONSIDERANDO: Que no solo basta una respuesta represiva como la que representa esta ley de justicia penal a determinados adolescentes, sino que además es necesaria la acción preventiva, sin dejar de tomar en consideración que con criterio de actualidad es necesario tomar medidas inmediatas para contrarrestar la preocupación social por el alto nivel de criminalidad percibido.
CONSIDERANDO: Que el derecho penal juvenil debe contemplarse como uno de varios instrumentos dentro de un sistema de control social del joven o adolescente, en el entendido de que la responsabilidad social puede reforzarse mediante políticas criminales excepcionales y limitadas, cuando el sistema tradicionalmente aceptado se muestra ineficiente respecto del cumplimiento de sus objetivos legales, sin incurrir en la judicialización de la pobreza de la niñez y la adolescencia;
CONSIDERANDO: Que la doctrina de
CONSIDERANDO: Que
CONSIDERANDO: Que la legislación especial de menores en
VISTOS:
·
·
· Convención sobre los Derechos del Niño, de fecha 20 de noviembre de 1989, aprobada por el Congreso Nacional mediante Resolución No.8-91 de fecha 23 de marzo de 1991, publicada en
· Las Reglas Mínimas de
· Las Reglas de las Naciones Unidas para
· Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre Medidas no Privativas de
· El Código Penal de
Art. 1.- OBJETO DE
Art. 2.- CONDUCTA INFRACCIONAL PENAL QUE JUSTIFICA EL INTERNAMIENTO EN CENTRO ESPECIALIZADO. Los hechos que dan lugar a la aplicación de esta ley, por excepción, son los siguientes: asesinato, homicidio, sicariato, secuestro, robo con violencia, lesiones graves con porte ilegal de armas, narcotráfico y violación sexual.
Párrafo I.-
Párrafo II.-
a) Un (01) Trabajador social, que debe realizar el estudio socio-familiar de la persona adolescente objeto de investigación, a fin de conocer su entorno familiar y comunitario;
b) Un (01) Psicólogo y un (01) Psiquiatra, quienes realizarán el diagnóstico sistémico de la persona adolescente, determinando sus habilidades, destrezas, conocimientos, madurez y capacidad general de discernimiento de sus actos y del daño que sus acciones hubieren provocado;
d) Un (01) representante del Consejo Nacional de
e) Así como por personal de otras áreas afines que permitan contar con elementos técnicos y objetivos para garantizar la objetividad y prudencia en la elaboración y aprobación del informe. Asimismo, podrán auxiliarse de los especialistas de las instituciones públicas o privadas de atención integral de niños, niñas y adolescentes, cuando sea necesario.
Párrafo III.- El informe de
Art. 3. DURACION DE
Art. 4.- RÉGIMEN DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD EN CENTRO ESPECIALIZADO. La privación de libertad en centro especializado consistirá en el alojamiento en un establecimiento creado al efecto para el cumplimiento de los fines de la presente ley. Como principio general, la cantidad de personas alojadas deberá ser reducida, a fin de que el tratamiento pueda aplicarse con carácter individual.
Párrafo.- Edad mínima para efectos de aplicación de la ley. La presente ley se aplicará a quienes al momento en que se hubiere dado principio de ejecución del delito sean mayores de catorce y menores de dieciocho años quienes, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.
Art. 5.- SANCIONES IMPONIBLES EN CASOS EXCEPCIONALES. En los casos excepcionales considerados, y en razón de la edad y el resultado de madurez y discernimiento de que se trata en el párrafo del Art. 3 de esta ley, se impondrá a los infractores:
a) Como autores de los hechos imputados: internación en régimen cerrado, con penas de
b) En calidad de cómplices u otra categoría diferente a la autoría material, siempre en el ámbito de la comisión de crímenes graves sujeto a los requerimientos de la presente ley; internación en régimen cerrado, con penas de
c) En todos los casos, como sanciones accesorias, se podrán imponer multas y amonestaciones a los padres, tutores o guardianes.
Párrafo I.- Todo régimen de internación incluye la continuación de estudios, el aprendizaje de oficios, el manejo de tecnologías digitales, el tratamiento de adiciones y el fortalecimiento del vínculo con la familia.
Art. 6.- Se modifica el Artículo 390 de
Art. 390.- SANCION POR INCUMPLIMIENTO DE
Párrafo: El Consejo Nacional de
Art. 7.- FUNCIONAMIENTO DE LOS CENTROS ESPECIALIZADOS. Los centros especializados, deben funcionar en locales adecuados, con personal capacitado en el área social, pedagógica y legal. La escolarización, la capacitación profesional y la recreación, son obligatorias en dichos centros, donde también se prestará especial atención al grupo familiar de la persona menor privada de la libertad, con el objeto de conservar y fomentar los vínculos familiares y su reinserción a su familia y a la sociedad. Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad deben contar con un grupo interdisciplinario de profesionales especializados.
Párrafo I.- La dirección de estos centros será desempeñada por personal especializado y capacitado. En ningún caso podrá estar a cargo de personal policial, penitenciario o de las fuerzas de seguridad.
Párrafo II.- Los centros deberán contar con los recursos necesarios para garantizar las necesidades de los niños, niñas y adolescentes.
Párrafo III.- Reglamento Interno del Centro Especializado. Cada centro especializado contará con un reglamento interno, el que debe respetar los derechos y garantías reconocidas en esta ley, y contemplar como mínimo los siguientes aspectos:
a. Un régimen que determine taxativamente los derechos y deberes de las personas alojadas en dichos centros.
b. Reglamentación taxativa de las sanciones que puedan ser impuestas durante el tiempo de alojamiento. En ningún caso se pueden aplicar medidas disciplinarias inhumanas o degradantes, incluidos los castigos corporales, el encierro en celdas oscuras y el aislamiento, y está prohibida la reducción de alimentos, la denegación del contacto con los familiares, las sanciones colectivas, y no se les debe sancionar más de una vez por la misma infracción disciplinaria. Se limita la utilización de medios coercitivos y de fuerza física, sólo a los casos necesarios.
c. Regulación del procedimiento a seguir, para la imposición de las sanciones disciplinarias.
d. Determinación de los mecanismos que permitan el cumplimiento eficaz de los derechos de las personas alojadas.
e. Establecimiento de programas educativos, de capacitación, laborales, de salud, culturales, religiosos y de recreación.
Al ingreso deben recibir orientaciones y copia del Reglamento Interno y un folleto que explique de modo claro y sencillo sus derechos y obligaciones. En caso de no saber leer, se les comunicará la información de manera comprensible; se deberá dejar constancia en el expediente personal de su entrega o de que se le ha brindado esta información.
Art. 8.- REGISTRO. Los centros especializados de privación de libertad deberán contar con un Libro de Registro foliado, sellado y autorizado por la autoridad de quien dependa el centro especializado; puede adaptarse otro sistema de registro siempre que este garantice el control de ingreso. En el libro se deberá consignar respecto de cada una de las personas ingresadas la siguiente información:
a. Datos personales;
b. Día y hora de ingreso, así como la del traslado o salida del centro;
c. El motivo de su alojamiento en dicho centro especializado, y la autoridad que lo ordena;
d. Detalles de la notificación de cada ingreso, traslado, liberación y entrega de la persona privada de la libertad a los padres, tutores o responsables de él.
Art. 9.- EXPEDIENTE PERSONAL. En los centros especializados de privación de libertad se lleva un expediente personal de cada persona alojada, en el que además de los datos señalados en el registro, se consignarán los datos de la resolución que imponga la medida y los relacionados a la ejecución de la misma, los informes médicos, las actuaciones judiciales y disciplinarias. Los expedientes son confidenciales.
Art. 10.- EXAMEN MÉDICO, PSIQUIATRICO O PSICOLOGICO. Deberá ser examinado por un médico, inmediatamente después de su ingreso en un centro especializado de privación de libertad, con el objeto de comprobar malos tratos anteriores y verificar cualquier estado físico o mental que requiera tratamiento.
Art. 11.- VIGILANCIA Y CONTROL. La vigilancia y control en la ejecución de las medidas señaladas en la presente ley, es ejercida por la autoridad judicial competente, quien tiene las atribuciones siguientes:
a. Vigilar que no se vulneren los derechos de la persona privada de su libertad durante el tiempo de permanencia.
b. Vigilar que las medidas de privación de libertad provisoria o definitiva se cumplan de acuerdo a lo dispuesto en la resolución que las ordena.
c. Las demás que establezcan ésta y otras Leyes.
La autoridad judicial competente puede solicitar la colaboración a personas físicas o jurídicas, o entidades públicas o privadas para lograr la atención apropiada de la persona privada de la libertad.
PREPARADA CONJUNTAMENTE POR LOS EQUIPOS TÉCNICOS DE
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